¿Reforma o enmienda constitucional para habilitar la reelección Del Presidente de la República?

Ñemyatyrö térä ñemoambue Ley guasu ikatuhaguáicha ojeiporavo jey Tendota

Reform or constitutional amendment to enable re-election of the President of the Republic?

María Doddy Báez Núñez

Universidad Tecnológica Intercontinental

Nota del autor

Docente de Grado y de Postgrado de la Facultad de Derecho Abogada y Publicista

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Resumen

En este ensayo sentamos nuestra interpretación respecto a un punto harto polémico en lo referente a la reelección del Presidente de la República, que recientemente ha convulsionado la vida social y política de la República. Daremos una somera definición de lo que significa, en su acepción jurídica, la palabra Constitución; luego haremos una breve exposición sobre la teoría de la norma fundamental y su relación con las normas derivadas de aquella; trataremos sobre el Poder Constituyente Originario y Derivado; daremos una definición jurídica de los conceptos de reforma y de enmienda, y por último sentamos nuestra postura respecto a cuál mecanismo constitucional es el único legítimo para modificar lo relativo a la prohibición actual de la reelección del Presidente y Vicepresidente de la República.

Palabras clave: Constitución, Reforma, Enmienda, Presidente, Reelección

MombyKypyre

Ko kuatia rupive romoguapy ore ñe´ëmarandu pe apañuäi oikova´ekue reelección Tendota rehegua, peva kuri omopy´adýi táva rekove. Jahechaukata mbykymi mba´epa he´ise pe ñe´ë “Constitución”; upe rire ñamyesakäta umi teoría “Poder Constituyente Originario”; péva tekotevë ñahesa´yijo ikatu haguáicha oñeikumby pe ámbito jurídico ha mba´e tape añeteguáva ojeipurukuaa ikatu haguáicha oñemoambue pe ley guasu ndoipotáiva ojeiporavo jey (reelección) pe Tendota ha ipytyvöha.

Mba'e mba'e rehepa oñe'ẽ: Ley guasu, ñemoambue, myatyrö, Tendota, jeiporavo jey

Abstract

In this essay we read our interpretation of a very controversial point regarding the re-election of the President of the Republic, which has recently convulsed the social and political life of the Republic. We will give a brief definition of what the word Constitution means in its legal sense; Then we shall give a brief account of the theory of the fundamental norm and its relation to the norms derived from it; We will deal with the Original and Derived Constituent Power; We will give a juridical definition of the concepts of reform and amendment, and finally we feel our position on which constitutional mechanism is the only legitimate one to modify what concerns the current prohibition of the re-election of the President and Vice President of the Republic.

Keywords: Constitution, Reform, Amendment, President, Re-election.

¿Reforma o enmienda constitucional para habilitar la reelección del Presidente de la República?

Antes de adentrarnos a esta disquisición jurídica, haremos una breve definición de Constitución. Este instrumento político y jurídico es el elemento vertebrador de todo el Estado, es la norma fundamental que determina, complementa y limita el contenido de las normas jurídicas de inferior jerarquía (como las leyes), que en aquella tienen su estatuto productor y su causa; sus preceptos organizan los poderes públicos y establecen y limitan sus funciones; y, principalmente, reconoce determinados derechos inherentes a la condición de ser humano, derechos que a un tiempo comportan una limitación a los poderes del Estado y se erigen como un conjunto de garantías mínimas de los habitantes del Estado. Estos derechos, limitantes de las potestades coercitivas de los poderes constituidos, son los llamados “derechos fundamentales”. Los derechos fundamentales son reconocidos esencialmente como aquellos que goza toda criatura humana y que no pueden ser restringidos por los gobernantes. El estatus jurídico de los derechos fundamentales fue reconocido a partir de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, por la Asamblea Nacional de 1789. Desde este precedente dictado por la Asamblea Nacional postrevolucionaria de 1789, todas las Cartas Magnas de los países civilizados incorporan aquellos derechos en la llamada parte dogmática, tales como: derecho a la vida, derecho a la libertad, derecho a la igualdad ante la ley, derecho al trabajo, derecho a la reunión y manifestación pacíficas, derecho de asociación a organizaciones políticas, derecho a la defensa en juicio, derecho a la libre circulación por todo el territorio patrio, etc.

Como paso previo a la formulación de la definición de Constitución, menester es definir los alcances del concepto. El vocablo constitución, lato sensu, indica la sustancia y las cualidades de un objeto. En este sentido, todo lo existente, toda la materia, animada o inanimada, está constituida. Todo lo pensable tiene una “constitución”, desde el hombre hasta las estrellas y el universo entero.

Y en un sentido específico, la palabra Constitución designa a la Ley fundamental, suprema y constitutiva de la organización política de una Nación. La noción de “norma fundamental” ha sido desarrollada por Hans Kelsen, definiendo como fundamental aquella norma que da validez a las normas subsecuentes que de ella preceden, es decir, la validez de toda norma secundaria depende de la validez de la norma fundamental; la norma fundamental dimana del poder constituyente, dando causa y origen a todas las normas inferiores y subordinadas a la principal. La norma fundamental es la síntesis de significación normativa de todos los hechos que integran el ordenamiento jurídico positivo del Estado. El contenido de la norma fundamental encuentra un amplísimo margen de discreción, y cuya limitación únicamente podría encontrarse en el Derecho Internacional Público; pero ninguna limitación encuentra al interior del ordenamiento jurídico local. La norma fundamental es la que permite al jurista el estudio del ordenamiento jurídico como sistema; la hipótesis de la norma fundamental es consustancial a la tarea del estudioso del Derecho.

Ahondando un poco más sobre la conceptualización de la norma fundamental y sus proyecciones dentro del ordenamiento jurídico, traemos ahora la opinión del jurista argentino Carlos Fayt (1998), éste aduce que la norma fundamental presenta los siguientes caracteres: a) Es la ley suprema, porque ninguna ley le es anterior; b) Es fundamental, porque de ella derivan todas las leyes; c) Es superior, porque ninguna norma la limita o condiciona.

Una definición, a nuestro propósito satisfactoria, es la que nos suministra el publicista compatriota Manuel Dejesús Ramírez Candia, para quien la Constitución es el conjunto de normas fundamentales para la organización del Estado, que regula el funcionamiento de los órganos del poder público, y que establece los principios básicos para el ejercicio de los derechos y las garantías de los habitantes dentro del Estado (p.72). En esta definición están implícitas las dos partes fundamentales en las que se divide toda Carta Magna: la parte dogmática es aquella que establece los principios básicos para el ejercicio de los derechos y las garantías; y la parte orgánica es aquella que regula el funcionamiento de los órganos del poder público.

Tenemos ya la definición de Constitución, en su acepción jurídica. Pero no podemos proseguir sin dar antes una definición del órgano hacedor de aquella: El Poder Constituyente. Continuando con nuestro autor, Manuel Dejesús Ramírez Candia, éste nos dice que el Poder Constituyente es una técnica, un medio por el cual el pueblo se otorga o reforma una Constitución de un Estado (2000, p.147). Es por ello usual en la Doctrina Constitucional clasificar el Poder Constituyente como originario o fundacional cuando por primera vez se otorga una Constitución o se funda el Estado constitucional, y reformador cuando reforma la Constitución del Estado. En cuanto a la naturaleza de este Poder Constituyente, el constitucionalista compatriota es del criterio de una naturaleza estrictamente política, como un puro acto de poder sin ninguna sujeción a ninguna norma anterior preestablecida. El Poder Constituyente es el hecho a través del cual el pueblo expresa su voluntad de construir o reformar la estructura jurídica del Estado. De ahí extrae la diferencia con los poderes constituidos, que sí son jurídicos por tener trazado el marco de sus competencias por la norma jurídica fundamental. El Poder Constituyente, merced a esta tesis, es anterior a todo Derecho, y por tanto, es creador de todo el Derecho.

Pero, al sostener que el poder constituyente es el puro voluntarismo en acción, trae necesariamente la cuestión sobre los límites de dicho poder constituyente ¿Existe algún límite al poder creador del Derecho? Nuestro constitucionalista mencionado discrimina según se trate del poder constituyente originario y del poder constituyente derivado. Para el poder constituyente originario no encuentra límites jurídicos porque ella es la que establece la primera Constitución del Estado, pero sí encuentra límites metajurídicos, como la cultura de la sociedad, la historia, la geografía, la ideología dominante, etc. El poder constituyente derivado (el reformador de una Carta Magna vigente) encuentra, además de las limitaciones de carácter metajurídico, algunas de carácter jurídico, establecidas en la propia Carta Marga sometida a reforma, estas son: a) el procedimiento de reforma, y b) atribuciones del poder constituyente. En cuanto al procedimiento de reforma, establece que el poder constituyente derivado debe constituirse conforme al procedimiento jurídico constitucional impregnado en la Carta Magna, respetando las reglas establecidas en la misma, tales como: elección de los ciudadanos convencionales constituyentes, instalación de la asamblea constituyente, etc. En cuanto a las atribuciones del poder constituyente derivado, distingue entre atribuciones positivas y negativas. Atribución positiva es modificar el texto constitucional de conformidad a la convocatoria del Poder Constituyente (reformar parcial o totalmente el documento constitucional) de acuerdo al procedimiento de deliberación establecido en el reglamento creado al instalarse la Asamblea Constituyente; atribución negativa (prohibición) es la de no abrogarse atribuciones de los poderes constituidos, etc.

De la reforma constitucional. Nociones generales

La reforma de las leyes sancionadas por el Poder Legislativo (poder constituido) no plantea mayor complicación, puesto que, en general, son obra de un órgano establecido con carácter permanente y éste, teniendo el poder para sancionarlas, lo tiene también para modificarlas o aun derogarlas en cualquier tiempo.

No ocurre lo mismo con la Carta Magna –ley también, aunque de una jerarquía e importancia superiores a las leyes dictadas por el poder constituido-, las cuales, siendo en general obra de un órgano transitorio (asambleas o congresos constituyentes), carecen del órgano natural para modificarla. Debe, pues, la misma Carta Magna prescribir el procedimiento por el cual puede reformarse, designado el órgano competente; y como estos formarán parte necesariamente del poder constituido, se presenta la cuestión de saber si las reformas constitucionales ponen en juego el poder constituyente o, lo que es lo mismo, si el poder de revisión es ilimitado o no; si la reforma puede ser total, etcétera.

En principio, el procedimiento para reformar una Constitución debería ser similar al que se siguió para establecerla. En todo caso este procedimiento constituye, según expresiones de Rousseau (1762), la máxima atadura que el cuerpo social puede ponerse para el porvenir: “es contrario a la naturaleza del cuerpo social –dice- imponerse leyes que no pueda revocar; pero no es contrario a la naturaleza ni a la razón, que no pueda revocar estas leyes sino con la misma solemnidad que utilizó para establecerlas”.

En la práctica, sin embargo, los procedimientos para la reforma algunas veces van más allá de los observados al establecer la Constitución; es decir, son más complicados y difíciles. Otras veces, en cambio, son más simples y fáciles. Existe el máximo de facilidad cuando la Constitución puede enmendarse por el Poder Legislativo, siguiendo el mismo procedimiento prescrito para la formación de las leyes ordinarias. En tal caso, se dice que la Constitución es flexible. Existe la mínima dificultad cuando la reforma puede realizarse por el Poder Legislativo, pero mediante una mayoría más estricta que para la votación de leyes ordinarias. En este caso, así como en todos aquellos en que la reforma requiere la intervención de órganos especiales, o de las Cámaras Legislativas actuando con sujeción a procedimientos más rigurosos, se dice que la Constitución es rígida. En la actualidad, prácticamente todas las constituciones son rígidas. Las únicas constituciones flexibles son las inglesas, que es una Constitución no enteramente escrita.

Desde luego, los procedimientos son muy variados. Dependen no sólo del régimen establecido, sino también del pasado histórico y del estado político social existente al momento de implantarse la Constitución, cuando no del mayor o menor contenido material de ésta. Algunas Constituciones establecen dos procedimientos distintos, que son, o simplemente optativos, o bien relativos a los dos tipos de reforma que contemplan: la parcial y la total.

La señalada variedad no impide resumir los diversos procedimientos en las siguientes tres etapas principales, que a veces se reducen a dos por confusión, ya de las dos primeras, ya de las dos últimas:

a) Iniciativa: Es la decisión de emprender la reforma o la declaración de ser ella necesaria. Generalmente corresponde a las Cámaras Legislativas, o a las Cámaras Legislativas y al Poder Ejecutivo cuando éste es colegislador; a veces, sin embargo, la decisión debe ser confirmada por el pueblo. En cuanto a la iniciativa de esa decisión, o sea, la iniciativa de la iniciativa, de ordinario pertenece concurrentemente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, cuando no a este último y al pueblo.

b) Reforma: Esta etapa comprende la redacción, la discusión en su caso, y la aprobación, provisional o definitiva, de los nuevos textos. Corresponde la mayor parte de las veces a las Cámaras Legislativas, con o sin intervención del Poder Ejecutivo; con menos frecuencia a un órgano representativo especial (Asamblea Constituyente o Convención) y en muy pocas ocasiones al pueblo, es decir al grupo de ciudadanos que han tomado la iniciativa y debe presentar el texto que desea ver aprobado. En el primer caso, las Cámaras en cuestión suelen ser las elegidas después de la primera renovación normal o de la disolución ex profeso de las que tomaron la iniciativa. Cuando el procedimiento de reforma comprende una tercera etapa, la aprobación del nuevo texto en la segunda no es definitiva y éste reviste el carácter de una proposición.

c) Ratificación: En general es atribuida al pueblo, que debe manifestarse por medio de referéndum.

Muchas Constituciones contienen cláusulas que sin bien no forman parte del procedimiento de reforma propiamente dicho, se encuentran estrechamente vinculadas con él, pues es evidente que llevan la intención, ya de suspender, ya de limitar el poder de revisión de los órganos competentes. Genéricamente constituyen prohibiciones, las que pueden clasificarse en temporales, materiales o mixtas.

La prohibición temporal implica la prohibición por cierto tiempo de realizar ninguna reforma. Puede ser expresa o implícita, según surja de los propios términos de la cláusula o de un dilatorio procedimiento de reforma, cuyas distintas etapas se han distanciado de intento unas de otras, en años, bienios y hasta trienios. A su vez, la prohibición expresa puede ser directa (como cuando la Constitución dispone que no podrá reformarse hasta pasados tantos años después de su sanción) o indirecta (cuando dispone que tal año se reunirá una Convención para revisarla); y puede ser también cierta o incierta, según que el plazo de la prohibición esté determinado o dependa de ciertas circunstancias: ocupación extranjera, estado de sitio, regencia en las monarquías, etc.

La prohibición material consiste en la inmutabilidad permanente de ciertas y determinadas cláusulas. Puede ser absoluta, como cuando se prohíbe incondicionalmente modificar la forma de gobierno, o relativa, como cuando se prohíbe en los Estados federales, disminuir la representación de cualquier Estado a menos que el afectado lo consienta o apruebe.

La prohibición mixta consiste en la inmutabilidad transitoria de determinada cláusula.

La teoría de este singular poder de hacer y rehacer Constituciones que es el Poder Constituyente, tuvo su origen en la Revolución Francesa. Su elaboración comenzó en el mismo momento en que se entrevió la posibilidad de que los Estados Generales, convocados en agosto de 1788, establecieran una Constitución. Su formulación original se debió al abate Sieyès.

A diferencia de los poderes constituidos, que son poderes estatales (no existen sino en el Estado), el Poder Constituyente es un poder extraestatal (se sitúa fuera del Estado). El Poder Constituyente tiene un triple carácter. Es inicial, pues no existe sobre él ningún otro poder: en él se expresa la voluntad del soberano, que es la instancia más alta. Es autónomo: ningún individuo, ningún grupo puede invocar título alguno para presionar al soberano y menos sustituirse a él. Es incondicionado, ya que: en cuanto a la forma, es libre de pronunciarse según las modalidades que sólo él está calificado de fijar y, en cuanto al fondo, ninguna consideración puede limitar su independencia.

El titular del poder constituyente es el pueblo soberano. Pero como en nombre de éste se hacen las revoluciones y los golpes de Estado, los gobiernos de hecho tienen la presunción –salvo prueba contraria aportada por la fuerza rival- de obrar con su consentimiento y, en consecuencia, la potestad constituyente ejercida por ellos debe ser tenida por el poder mismo del soberano.

Lo expuesto hasta aquí corresponde al poder constituyente propiamente dicho u originario. Pero ocurre que la reforma de la Constitución realizada de acuerdo con el procedimiento por ella previsto, supone también un poder constituyente. De ahí que la doctrina admita, al lado de aquél, un poder constituyente instituido o derivado, que se caracteriza por ser limitado (su competencia no iría más allá de los retoques que la experiencia revele necesarios) y estar sujeto al procedimiento previsto. Su titular sería, o bien el órgano de revisión propiamente dicho, cuando ese órgano tiene existencia permanente y obra en el caso por sí mismo; o bien el pueblo: directamente cuando interviene por medio del referéndum o indirectamente cuando elige una convención o las cámaras ordinarias que deben renovarse al efecto.

La limitación del poder constituyente instituido, la imposibilidad de que el órgano de revisión pueda abrogar la Constitución existente y elaborar una nueva, tiene, entre otros fundamentos, los siguientes: a) El órgano de revisión es un poder constituido; creado por la Constitución, no podría abrogarla porque destruiría el fundamento de su propia competencia; b) El sólo fundamento válido de la obligación que tiene la Nación de respetar la voluntad de los poderes constituidos, es la posibilidad que ésta conserva de organizarlos de otro modo; con el reconocimiento de poderes ilimitados en el órgano de revisión, esa libertad desaparece, puesto que el primer uso que ese órgano puede hacer de su competencia podría consistir, eventualmente en descartar la Nación de la operación revisionista.

La extensión de los poderes del órgano de revisión está en función de la importancia de la participación del soberano en el procedimiento revisionista.

Sabemos que el poder constituyente originario no está sujeto a ninguna forma. No obstante, como voluntad que es y debe manifestarse, tiene que adoptar alguna, y en la libertad que posee de elegirla, nada impide que adopte precisamente la que se ha establecido en la Constitución para su reforma. Conviene, sin embargo, razonar sobre el caso. Si el órgano de revisión, por el hecho de sancionar una Constitución nueva, de espíritu diferente al de la que regía, deja de ser un órgano constituido, es porque se ha transformado en un órgano constituyente, el que, obrando como tal, ha producido un acto revolucionario. Pero un acto revolucionario carente de eficacia propia, pues la fuerza que necesita para imponerse, no la posee el órgano que la emitió sino el gobierno que convocó a ese órgano, que coexiste con él y a cuya merced queda la implantación del nuevo régimen. En efecto, si el gobierno existente desconoce la nueva Constitución y sigue actuando de acuerdo con la anterior, aquella quedará en el papel; mientras que si la acata y actúa de conformidad con ella (asumiendo también él una actitud revolucionaria), el nuevo régimen quedará consolidado. En otras palabras: esa Constitución nueva sancionada por el órgano de revisión previsto en la anterior, no será legítima en sí misma sino válida o inválida según que el grupo que en el Estado monopoliza la fuerza, la acate o la repudie.

De la reforma constitucional según la constitución vigente

Lo primero que deberíamos dilucidar es entonces si existe diferencia entre los términos “reforma” y “enmienda”, tanto más cuanto que un texto constitucional, por ningún motivo, puede ser confuso, impreciso, en tanto atañe a la comunidad jurídica y política completa; para luego ver si sus contenidos responden a los lineamientos esenciales del derecho constitucional. Dista mucho una norma constitucional, que consagra garantías y establece las formas sustanciales de la organización jurídica, de otras que, aun cuando importantes, resuelven sobre negocios que afectan sólo a los que se involucran en una relación concreta, y en ese sentido que deviene como punto de arranque de la expresión autorizada de un convencional con relación a la reforma en la que se nota una justificada preocupación por la distinción que se hace entre reforma y enmienda, cuando dice:… “Debemos aclarar que la palabra reforma se está utilizando cuando se refiere a la reforma total, porque en el artículo siguiente trata de las enmiendas que se refieren a la reforma parcial…(Centurión, 1998)” Con esta solución no sólo se trata de modificar el significado del sustantivo con el adjetivo, sino que se pretende sustituir un presupuesto básico; el sustantivo reforma que tiene un sentido semántico invariable no puede asumir un significado diferente por la agregación del adjetivo total. Pero más grave aún, se pretende suplir lo que debe ser el contenido del texto constitucional con la opinión aislada de un solo convencional, cuando que, doctrinariamente el concepto de reforma total no puede existir de conformidad a lo precedentemente dicho, porque reforma tiene un significado opuesto al de reemplazar una cosa por otra, como, por ejemplo, sería la palabra sustituir, reemplazar, derogar, etc. Reforma en estricto sentido es un cambio parcial de aspectos funcionales o estructurales del orden establecido, con el fin de obtener mejoras en campos determinados.

La reforma puede modificar elementos de la estructura fundamental, pero sin que este cambio afecte al esquema básico. En el aspecto funcional tiende a dar solución a efectos que se manifiestan negativos.

Una reforma por más profunda que se manifieste no altera la estructura fundamental y representa un mecanismo de defensa que tiene esta para conservarse.

Con esto queda bien claro que las reformas son siempre parciales y hace que el límite con la enmienda no pueda ser encontrado en función a su extensión; y quizás ni en el aspecto semántico. No obstante, al tratarse sobre la reforma en una disposición especial como es el artículo 289 de la Constitución y de la enmienda en otra, como el artículo 290, se divorcian técnicamente ambas figuras. En el caso de la reforma, es la convocatoria de una nueva constituyente la que se encarga de ella, mientas que para la enmienda, los puntos específicos se someten a un referéndum. Pero esta artificiosa diferenciación, sin lugar a dudas, es desvirtuada por lo que previene la última parte del artículo 290, relativo a la enmienda, en cuanto previene que: “…No se utilizará el procedimiento indicado de la enmienda sino el de la reforma, para aquellas disposiciones que afecten el modo de elección, la composición, la duración de mandatos o las atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado o las disposiciones de los Capítulos I, II, III y IV del Título II, de la Parte I…”

En otros términos, no puede entenderse que la reforma contemplada en el artículo 289 sea la total, porque también cabe la reforma parcial como hemos visto, y al ser parcial, reforma y enmienda contempladas en los artículos 289 y 290 se hacen sinónimos y su efecto es el enturbiamiento de la Ley Fundamental.

Las reformas o el cambio de la Constitución siempre serán mejor pensados por los partidos políticos pues, son las corrientes ideológicas las que se hallan relacionadas al contenido de una Constitución. En nuestro país se nos plantea el esquema básico de esas corrientes ideológicas; existen dos partidos políticos de tendencias nítidamente diferenciadas y entonces, mal puede hacer un gobierno liberal si la Constitución consagra postulados de carácter socialista, y viceversa, mal puede gobernar el Partido Colorado con una Constitución liberal.

Sobre la enmienda: aun cuando disentimos que el sustantivo reforma pueda ser determinado por el adjetivo total, cuando menos la adjetivación mentada se hubiera explicitado en él para consentir el distingo que hace el artículo 290 respecto a lo previsto por aquél. Este artículo no nos da ni un parámetro para comprender de qué se trata la enmienda, salvo que no puede hacerse de la parte dogmática que consagra derechos y garantías y la parte orgánica o formal de los Poderes del Estado [elección, composición, duración de mandatos y atribuciones].

Conociendo la enmienda por su objeto, el Convencional Constituyente por una operación de descarte dejó lo que puede ser materia de modificación por vía de la enmienda. Por su objeto restarían lo concerniente a los pueblos indígenas, a la salud, a la educación y la cultura, los derechos del trabajador, la función pública, los derechos económicos, la reforma agraria. Estas materias no se conjugan en lo que puede llamarse equilibrio de poderes, por tanto, el Convencional Constituyente estimó como tratable por enmienda la modificación de estas materias.



Disposiciones de la Constitución de 1992 modificables únicamente por reforma

El mecanismo de la Reforma Constitucional establece una inmunidad de la Carta Magna para que ésta no sea modificada en aspectos esenciales, que guarda delicada relación con lo que atañe al equilibrio e independencia de los poderes constituidos, y que eventuales y coyunturales mayorías parlamentarias no rompan ese equilibrio tan delicado a la Democracia.

En cuanto al Poder Ejecutivo, únicamente pueden ser modificados por reforma constitucional:

  1. Elección y composición: Del ejercicio del Poder Ejecutivo (artículo 226); del Vicepresidente de la República (artículo 227); de las elecciones presidenciales (artículo 230).

  2. Atribuciones: De los deberes y atribuciones del Presidente de la República (artículo 238); de los deberes y atribuciones del Vicepresidente de la República (artículo 239).

  3. Duración del mandato: De la duración del mandato del Presidente y Vicepresidente de la República (artículo 229).



Conclusión:

Estimamos que el texto del artículo 229 de la Constitución de la República, únicamente puede ser modificado por la vía de la reforma constitucional. Y sustentamos nuestro criterio en los siguientes puntos:

  1. Interpretación a rúbrica: Según Juan Carlos Mendonça, el argumento interpretativo a rúbrica consiste en atribuir significado a un enunciado normativo en función al título o rúbrica del artículo en el cual se encuentra. El título o rúbrica del artículo 229, textualmente es: “De la duración del mandato”. Con ese título, ya se adelanta el significado del enunciado normativo que se desarrolla seguidamente. Y efectivamente, el artículo 229 trata específicamente de los mandatos del Presidente y del Vicepresidente de la República, y que el Presidente de la República en ningún caso puede ser reelecto; el Vicepresidente de la República podrá ser electo Presidente de la República para el siguiente periodo constitucional, si concurren conjuntamente estos presupuestos: a) presentar renuncia al cargo seis meses antes de los comicios generales; b) no haber ejercido la Vicepresidente de la República por más de doce meses. Estos puntos, como señala el título del artículo (son cuestiones que atañen al mandato) únicamente pueden modificarse por vía de la reforma constitucional.

  2. Interpretación literal: Este arbitrio interpretativo consiste en atenerse a las palabras empleadas en el texto normativo y al significado corriente de cada vocablo empleado en la norma, excepto si la propia ley, intencionalmente, ha dotado a la palabra (o palabras) de un significado diferente al del uso corriente a efectos de la interpretación y aplicación de la ley. Tenemos que el texto del artículo 229 establece que ambos titulares del Poder Ejecutivo tendrán una duración de cinco años improrrogables en sus funciones (funciones como sinónimo de atribuciones; cantidad de años como término del mandato), y que no podrán ser reelectos en ningún caso (reelección significa elegir más de una vez, simultáneamente o no, a una persona para un mismo cargo: reelección, elegir: elección) En este artículo tenemos implicado por lo menos tres de los elementos de los Poderes del Estado que no pueden modificarse por la enmienda: función, mandato, elección. Estas tres propiedades de los Poderes Públicos, como vimos, requieren de una reforma constitucional para su modificación.



Referencias:

Centurión, F. (1998). Derecho Constitucional. Asunción, Paraguay: Editorial EMASA S.R.L.

González, K. (2013). Reforma Constitucional. Debate Previo. Asunción, Paraguay: Editorial Intercontinental.

Fayt, C. (1998). Derecho Político. Editorial Depalma S.R.L.

Mendonça, J. C. (2013). La Interpretación Literal en el Derecho. Asunción, Paraguay: Editorial Intercontinental.

OMEBA (1979). Reforma de la Constitución en Enciclopedia Jurídica. Tomo XXIV. Buenos Aires, Argentina: Editorial Driskill. Pp. 196

Ramírez Candia, M. D. (2000). Derecho Constitucional Paraguayo. Asunción, Paraguay: Editorial Litocolor.

Rousseau (1762), El Contrato Social. Madrid, España. Editorial Espasa Calpe.